La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la Entidad de Derecho Público encargada, según el artículo 103.Uno.2 de la Ley 31/1990, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.
La Dirección General de Ordenación del Juego, adscrita a la Secretaría de Estado de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, tal y como establece el artículo 2 del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ejerce las funciones de regulación, autorización, supervisión, coordinación, control y, en su caso, sanción, de las actividades de juego de ámbito estatal.
II
En el marco de colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y según el principio establecido en el artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un sistema estable y periódico de intercambio de información tributaria entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Dirección General de Ordenación del Juego.
Este intercambio se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas.
Por una parte, el artículo 95 apartado 1.k) de la Ley 58/2003, General aria, como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, autoriza su cesión por la Administración tributaria a favor de otras Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Además, el apartado 2 del mismo artículo 95 añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos.
En el mismo sentido se pronuncia la Orden de 18 de noviembre de 1999 ( BOE de 30), que regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta Orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones Públicas, previendo que «cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente».
Por otra parte, la cesión de datos que debe efectuar la Dirección General de Ordenación del Juego tiene su fundamento en el artículo 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al establecer que todas las autoridades y los titulares de los órganos del Estado están obligadas a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
Además, el apartado 5 del mismo precepto dispone que la cesión de datos decarácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria conforme a lodispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria o en otra norma dera. §O legal no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será deaplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En la misma línea, ela ículo 11.2.a) de esta Ley exceptúa la regla general de la necesidad de consentimiento del interesado para el supuesto, como es el que nos ocupa, de que la cesión esté autorizada en una ley.
Razones de eficacia en el ejercicio de las competencias atribuidas a las partes signatarias justifican el establecimiento de un sistema de intercambio de información tributaria que permita a la Dirección General de Ordenación del Juego y a la Agencia Tributaria disponer de la información que precisan para el ejercicio de sus funciones de forma ágil.
En todo caso, los suministros de información efectuados en el ámbito de aplicación de este Convenio deberán respetar los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y a la protección de datos personales que prescriben los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución Española, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.