ORDEN PRE/749/2018, de 8 de junio, relativa al procedimiento de autorización de instalación de terminales físicos accesorios que permiten la participación en juegos y apuestas online de ámbito estatal en establecimientos presenciales de juego y apuestas en la Comunidad de Castilla y León.

En el ámbito del Estado, la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, regula la actividad del juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal, cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, y en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio.

No obstante, la regulación estatal prevé la intervención autonómica para la instalación de terminales físicos accesorios de juego online. Así, en el artículo 9, la Ley somete la actividad de juego a la previa obtención de título habilitante, y matiza que la instalación de equipos que permitan la participación en los juegos en locales presenciales exigirá, en todo caso, autorización administrativa de la Comunidad Autónoma cuya legislación así lo requiera.

Este régimen jurídico lo ha completado el Estado mediante múltiples órdenes ministeriales, que pormenorizan que la instalación de estos terminales físicos accesorios únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el concreto juego.

Por otro lado, la Ley 13/2011, de 27 de mayo, en su artículo 6 regula la obligación de disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para llevar a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos, debidamente homologados.

Tanto la homologación de los sistemas técnicos, como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponden a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que a tal efecto ha dictado la Resolución de 6 de octubre de 2014.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, en su artículo 4, dispone que la realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de la Ley requiere la previa autorización administrativa. Esta Ley ha sido sucesivamente desarrollada para cada juego y apuesta en la normativa sustantiva autonómica propia, especificando las condiciones y requisitos que resultan de aplicación a sus distintos tipos y modalidades.

El artículo 12.5 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, incluido por la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, prevé, en consonancia con la regulación estatal, que se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los juegos y apuestas de operadores autorizados por otras Administraciones.

Para la autorización autonómica de los terminales físicos de carácter accesorio han de tenerse en cuenta tres previsiones que ya están reguladas sustantivamente; la primera, la limitación de la oferta de juegos en establecimientos presenciales, disponiendo las anteriormente citadas órdenes ministeriales que su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego; la segunda, la limitación del número de elementos de juego que se pueden instalar en los locales de juego, en virtud de los límites numéricos ya fijados para cada juego presencial en las diferentes normativas sustantivas reguladoras de los distintos juegos en Castilla y León; y en tercer lugar, la disposición de su emplazamiento dentro del local, atendiendo al espacio que ocupan y el necesario para el uso de los jugadores, acomodándolo al régimen previsto en las diferentes normativas sustantivas de Castilla y León para las máquinas de juego o los terminales auxiliares de apuestas, por la similitud que guardan con estos elementos de juego.

Teniendo en cuenta el aspecto novedoso que supone la instalación de los terminales físicos accesorios en Castilla y León, se ha optado por comenzar autorizando su instalación en establecimientos específicos de juego y apuestas, a fin de poder contar con la experiencia suficiente que permita conocer la explotación de estos terminales por los operadores estatales. A ello se deben unir razones de salud pública por las diferentes formas de control de acceso y práctica que tienen los establecimientos de hostelería y los establecimientos específicos de juego, así como que en los establecimientos de hostelería sólo se pueden ofrecer juegos de máquinas de tipo «B» ordinarias, y en estos terminales físicos accesorios se pueden ofrecer una amplia gama de juegos y apuestas.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que los medios presenciales que permitan participar en la actividad de juego de ámbito estatal precisan de autorización administrativa autonómica, esta norma establece el iter que ha de seguir la tramitación de los expedientes relativos al procedimiento de autorización en la Comunidad de Castilla y León de los llamados «terminales físicos de carácter accesorio» previstos en el apartado 3.7 de la anteriormente citada Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Dirección General de Ordenación del Juego.

Por lo expuesto, en uso de la facultad conferida en el artículo 1.m) del Decreto 40/2015, del 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) y c) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, y en el artículo 12.5 de dicho texto legal, y en la reglamentación básica que para cada juego ha fijado el Estado mediante normas con rango de órdenes ministeriales, en relación con la competencia otorgada por el artículo 5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto de la orden.

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Fuente: BOCYL nº 128, de 4 de julio 2018